Tabla de contenidos
1. PLANTEAMIENTO
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 718/2026, de 11 de mayo de 2026 (rec. 8174/2021, de la que fue
ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín, aborda una de las cuestiones que más fricción ha generado en la
litigación derivada de la circulación y que, sin embargo, había permanecido huérfana de un pronunciamiento nítido del
Alto Tribunal: el valor que ha de atribuirse a la oferta motivada que la aseguradora formula en la fase de reclamación
previa obligatoria del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor (TRLRCSCVM).
Formulada de manera directa, la pregunta era esta: la aseguradora que, requerida por el perjudicado, decide no rechazar
la reclamación y emite una oferta motivada en la que reconoce la responsabilidad de su asegurado y cuantifica el daño
sin practicar reducción alguna por la contribución causal de la víctima, ¿puede después, una vez que el lesionado acude al
pleito por considerar insuficiente la suma ofrecida, dar marcha atrás y negar esa responsabilidad alegando culpa exclusiva
de la víctima o concurrencia de culpas?
La importancia del problema excede del caso concreto. En la práctica diaria de la responsabilidad civil del automóvil es
frecuente que la compañía adopte en la fase extrajudicial una postura aparentemente pacífica, ofrece, paga, no cuestiona
la mecánica del siniestro, y reserve para el proceso judicial, ya con el perjudicado disconforme, un arsenal de excepciones
que nunca había anticipado. Quien conoce de cerca esta litigación sabe que ese cambio de estrategia ha operado en
demasiadas ocasiones como una emboscada procesal: se penaliza precisamente a la víctima que ejerce su derecho a no
conformarse, exponiéndola a causas de oposición sorpresivas que desnaturalizan el sentido del procedimiento previo.
La sentencia que se comenta pone fin a esa práctica con una doctrina de notable calado dogmático y de inmediata
aplicación: la oferta motivada vincula. Conviene, por ello, detenerse no solo en la regla que el Tribunal Supremo
establece, sino sobre todo en el itinerario argumental que la sustenta, porque es ahí donde reside su verdadera fuerza
expansiva.
2. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA
El asunto trae causa de un accidente de circulación ocurrido el 23 de enero de 2018 en Barbadás (Ourense). Un vehículo
que salía de un garaje colisionó con una bicicleta con la que el perjudicado circulaba por la acera. El turismo, conducido
por su asegurada, estaba cubierto por Catalana Occidente, S.A. A consecuencia del siniestro el ciclista resultó lesionado.
El 16 de enero de 2019 el perjudicado formuló a través de su abogado la reclamación previa del artículo 7.1 TRLRCSCVM,
solicitando una indemnización de 33.336,37 euros, desglosada en días de curación con perjuicio personal moderado,
secuelas valoradas en nueve puntos, perjuicio particular por pérdida de calidad de vida leve y gastos médicos y daños
materiales, y acompañando informe médico pericial de parte.
La aseguradora respondió el 7 de febrero de 2019 mediante una oferta motivada de 3.601,50 euros, sustentada en su
propio informe médico, que reconocía un período de estabilización de 94 días (64 de perjuicio personal básico y 30 de
perjuicio personal moderado). Lo decisivo, a los efectos que aquí interesan, es que en esa oferta no se hizo referencia
alguna a una eventual reducción de la indemnización por la contribución causal del perjudicado al siniestro o al daño; la
única discrepancia que se traslucía era la relativa a la valoración médica de las lesiones. La compañía abonó la suma
ofrecida en marzo de 2019.
Disconforme con la oferta, el perjudicado interpuso demanda el 1 de abril de 2019 reclamando la diferencia (29.734,87
euros) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Y fue entonces cuando la aseguradora
cambió de posición: en su contestación negó la responsabilidad de la conductora y opuso culpa exclusiva de la víctima y,
subsidiariamente, concurrencia de culpas.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense (sentencia 147/2020, de 15 de septiembre; juicio ordinario 362/2019)
desestimó la demanda. Calificó la bicicleta como vehículo a estos efectos, apreció culpa exclusiva del ciclista por circular
por la acera y razonó que la oferta motivada no vinculaba a la aseguradora ni le impedía oponer en juicio la culpa
exclusiva de la víctima, apoyándose en una resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en rigor, analizaba la
respuesta motivada y no la oferta.
La Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª (sentencia 446/2021, de 13 de octubre; rec. 633/2020), desestimó el
recurso de apelación, aunque por un camino distinto. Consideró, en contra del criterio del juzgado, que la remisión de la
oferta motivada suponía la asunción de responsabilidad en la causación del siniestro y que negar esa responsabilidad en
vía judicial resultaría contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios. Pero introdujo a continuación un matiz
que vaciaba de contenido esa premisa: la oferta motivada no implicaba la asunción íntegra de la responsabilidad, de
modo que el grado de contribución causal podía discutirse en el pleito. Apreció así que la conductora también había
contribuido al resultado, si bien en una proporción tan pequeña, que no llegó a cuantificar, que entendió ya cubierta con
lo abonado. El resultado, paradójicamente, fue el mismo: la víctima no percibió cantidad adicional alguna.
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