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Sí, los domingos también puedes tener un accidente in itinere

Un accidente in itinere es un término legal que se refiere a un siniestro que ocurre en el camino entre el lugar de trabajo y el hogar del empleado, o viceversa. Es decir, es un accidente que se produce durante el trayecto de ida o vuelta del trabajador desde su lugar de trabajo a su residencia habitual.

Este tipo de accidente está reconocido por la legislación laboral y se considera un accidente laboral, lo que significa que el trabajador puede tener derecho a ciertas prestaciones y compensaciones, dependiendo de las leyes y regulaciones aplicables.

En general, para que un accidente sea considerado in itinere, debe ocurrir en el trayecto más directo y habitual entre el trabajo y el hogar del trabajador, y no debe haber desviaciones significativas del camino que a menudo tome el empleado. Sin embargo, el concepto de accidente laboral in itinere, por la enorme casuística que hay a su alrededor, debe complementarse con los pronunciamientos de los tribunales caso por caso. Y precisamente estos no son pocos.

¿Qué se considera accidente de trabajo?

Según el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Así, tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

De esta forma, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. No obstante, el artículo aclara que no tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente o los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

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https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-social-laboral/laboral/si-los-domingos-tambien-puedes-tener-un-accidente-in-itinere-2023-03-07/

 

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