La semana pasada se produjo un gran revuelo mediático y social por la repercusión que tomó la denuncia de la Asociación Nacional Abogados de Víctimas de Accidentes y Responsabilidad Civil (ANAVA-RC) que, con orgullo, presido, referida a la intención del gobierno de modificar el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Abriendo la posibilidad a que las indemnizaciones que perciban las victimas de accidentes de circulación tributen en su IRPF. Denuncia
de la que,como primicia, se hizo rápidamente eco Confilegal en un artículo firmado por Luis Javier Sánchez.
Intentaré en estas líneas centrar el motivo de nuestra oposición y, por lo visto la semana pasada, con apoyo de los agentes intervinientes en nuestro sector, incluso del Consejo General de la Abogacía y de UNESPA, y explicar por qué las indemnizaciones derivadas los accidentes de tráfico deben de seguir exentas sin requisito alguno.
Debo de indicar que nuestra frontal oposición es tanto por una cuestión tanto «formal» como de «fondo».
Formal pues la reforma del IRPF se pretende introducir, de tapadillo, en un Anteproyecto de Ley del Ministerio de Justicia que nada tiene que ver con cuestiones fiscales ni con la eficiencia procesal que intenta reformar, y de fondo pues el ejecutivo desconoce por completo el principio resarcitorio de total indemnidad
del perjudicado en accidente de circulación.
Todo parte de una Disposición Final, y por lo tanto, fuera del texto articulado, del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Publico de Justicia, firmado por el anterior titular de la Cartera, Juan Carlos Campo, y aprobada por el Gobierno en su Consejo de Ministros del 15 de diciembre de 2020, del que no nos constan consulta alguna a los juristas de nuestro sector y todo ello a pesar de la carta que enviamos a dicho Ministerio las Asociaciones de abogados de víctimas y especialistas en responsabilidad civil y seguro en abril de 2020 proponiendo medidas y solicitando que se nos tuviera en cuenta consultivamente.
Pues bien, este Anteproyecto de Ley puede ser tramitado como proyecto este mismo año pues se encuentra incluido en el Plan anual Normativo de la Administración General del Estado aprobado en el primer Consejo de Ministros 2022.
Lo que se pretende con esta Ley de Eficiencia Procesal es agilizar la lenta Administración de Justicia que todos sufrimos, pero agilizándola no dotándo de mas medios humanos y de formación o materiales y de recursos a la Administración de Justicia, sino potenciando los acuerdos previos, es decir, exigiendo la mediación como requisito previo de procedibilidad, iniciativa que puede resultar loable en cualquier otro ramo en una nación como la nuestra poco proclive a la mediación por la inexistente tradición en este trámite previo extrajudicial.
Sin embargo, si no fuera por que en la esfera especial de nuestra actividad, es decir, las reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de accidentes de circulación, ya existe esta exigencia de ser preceptivo el acuerdo previo pre procesal por vía de la preceptiva “reclamación de oferta motivada” regulada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2004, de 29 de junio, así como el también reformado, «ad hoc», artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SIN MEDIACIÓN NO PUEDE HABER DEMANDA
Esta es una reclamación previa donde las víctimas deben de proporcionar a la compañía de seguros responsable civil directo todas las pruebas que posea para el cálculo de su indemnización, concediendo a la aseguradora un generoso plazo de 3 meses para que envíen a la víctima una «respuesta motivada» con una propuesta indemnizatoria, procedimiento sin el cual la víctima no puede accionar civilmente frente a la compañía, convirtiéndose en un requisito previo de procedibilidad ya que sin acreditar este trámite, el Juez inadmite la demanda.
Y decimos que nos oponemos en su «fondo» pues la susodicha Disposición Final abre una amenaza, nunca antes introducida en un texto normativo, de fiscalidad a las indemnizaciones en este ámbito, que resulta contraria a los «principios de restitución íntegra».
En concreto tipifica que solo quedarán exentas de tributación las indemnizaciones “cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública”, siguiendo exentas las concedidas en resolución Judicial.
No sabemos, pues nada se dice de ello en el número II de la Exposición de Motivos de la Ley, si esta medida obedece a un verdadero afán recaudatorio (confiscatorio) a costa del sufrimiento de las victimas o a un control fiscal al sector asegurador que tantos beneficios ha obtenido, en su ramo de automóvil, durante el año del confinamiento.
ABERRACIÓN «AB INITIO»
Afirmamos, como cuestión de fondo, que la sola posibilidad de sugerir que las indemnizaciones tributen, se trata de una aberración «ab initio», básicamente por que las indemnizaciones no son un incremento de patrimonio para las víctimas, si no un restitución de un detrimento patrimonial previo.
Desconocemos si los autores de la reforma, al leer el baremo del 2015, en su principio de vertebración del daño, vio que los perjudicados pueden sufrir daño físico/moral además de daño patrimonial, y que cuando vieron este segundo creyeron entender que ese daño patrimonial significa incremento de patrimonio
Lo cierto es que, se debe de partir de la premisa que la víctimas que sufren daño corporales, se le ocasionan perjuicios extra patrimoniales (muchas veces denominados morales) y perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y lo que hace la indemnización es intentar compensarlo económicamente al estado anterior al siniestro.
La reforma que se plantea conculcaría el principio de restitución íntegra de la víctima, proclamada en su Exposición de Motivos y en el artículo 33 de la Ley del Baremo, que vería su indemnización disminuida por las retenciones o pagos fiscales a que se refiere esta disposición final provocando también un incremento de costes en el proceso de acuerdo amistoso extrajudicial que también repercute en el perjudicado, pues ya sea por vía de gastos (obligada intervención de mediador y notario) o de impuestos, nunca se conseguiría el objetivo de la total indemnidad a que tiene derecho la víctima.
Esta reforma, además de la inseguridad jurídica que puede provocar, pues nada se dice del tipo de imposición fiscal que deberían de tributar las víctimas, genera serios interrogantes dadas las especiales características de este tipo de reclamaciones.
UNA REFORMA ABSURDA
Pongamos dos ejemplos: «Lesionados de larga duración». En estos casos, el artículo 7.4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor prevé que las víctimas con lesiones graves y que el accidente le cause un perjuicio por pérdida de ingresos o precisen gastos de asistencia sanitaria extraordinarios, puedan percibir cada dos meses unos adelantos de la indemnización o pagos a cuenta por parte de las aseguradoras para paliar su situación y afrontar esta pérdida de ingresos o gastos especiales.
En este caso, que se encuentra expresamente previsto en la Ley, ¿tributarían si no intervienen cada dos meses un mediador y notario para elevar el acuerdo a escritura pública?: «Lesionados graves con necesidades de asistencia sanitaria futura, ayuda de una tercera persona o recambio de prótesis». ¿Si no se cumplen los requisitos de la reforma deberá de renunciar a cualquiera de ellos en algún momento de su vida ya que esos costes necesarios se han tenido que declarar a hacienda?.
Entiendo que estos ejemplos son elocuentes de lo absurdo de esta reforma.
Pero es que además, para rizar el rizo, la norma matriz que persigue la eficiencia procesal evitando litigios con la mediación, puede causar el efecto contrario, pues las víctimas, que verían disminuidas sus indemnizaciones por los gastos que deben de afrontar para que el acuerdo quede exento de tributación
Lo que puede generar es que se eviten estos gastos precisamente acudiendo a los tribunales, ya sea intentando criminalizar el hecho para conseguir una resolución por la vía Penal, o presentado directamente una demanda Civil para que dentro del proceso judicial conseguir un resolución vía homologación de acuerdo o vía sentencia que provoque la exención de la tributación por la indemnización, que recordemos, que lo que persigue conceptualmente es el resarcimiento pleno, es decir, la total recuperación patrimonial perdida.
Para finalizar decir que la amenaza de tributación comentada resultaría otro palo a un colectivo, como es el de las víctimas de accidentes, bastante mal tratadas por unas sucesivas reformas legislativas que indefectiblemente terminan perjudicando sus derechos resarcitorios, ya sea con indemnizaciones económicamente insuficientes tanto por días, como por secuelas, como por la pérdida de su nivel adquisitivo, pues sorprendentemente no se actualizan con el IPC
A este respecto también hay que citar los reiterados incumplimientos de los requisitos de la respuesta motivada por parte de las aseguradoras cuyas quejas de las víctimas y sus abogados son recalcitrantemente desoídas por la Dirección General de Seguros que adolece de una pasividad absoluta en esta materia, dejando sin sanción o con sanciones irrisorias estos comportamientos del sector asegurador
Esta misma Dirección General de Seguros
que actualiza las tablas anuales sin prisa alguna en ocasiones mediante una Resolución del mes de marzo del año en curso, o eludiendo su responsabilidad de actualizar las bases técnicas actuariales o simplemente sin exigir la reforma del baremo con las 50 medidas consensuadas por la comisión de seguimiento del sistema de valoración.
En fin, las últimas noticias es que el gobierno ahora se lo está pensado y quiere retirar esta modificación.
Si es así, ya saben lo que dicen: «errar es humano, perdonar es divido y rectificar es de sabios» (Alexander Pope).
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