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Este artículo ofrece una exégesis doctrinal de la STS 64/2026 (Sala Primera), con especial atención al estándar de valoración de la prueba pericial que articula el ponente. Se sostiene que la sentencia consolida un canon de sana crítica estructurado sobre cuatro pilares —método, datos, coherencia y consistencia— y reafirma el papel del juez como custos peritorum, esto es, supervisor del razonamiento pericial más que «perito de peritos». Tras el análisis, se proponen pautas operativas para la práctica forense (diseño, contradicción y motivación) y se confronta la doctrina con resoluciones próximas de la misma Sala, sin perder el eje en 2026. La conclusión principal: la STS 64/2026 inaugura una etapa de control metodológico explícito de la pericia y de motivación reforzada en la preferencia entre dictámenes, con impacto inmediato en los pleitos sanitarios y trasladable a otros ámbitos técnicos.
Manuel Castellanos Piccirilli.Abogado-MCP Abogados, Co-Presidente Sección RCyS ICAM , Presidente ANAVA-RC
Diario LA LEY, Nº 10900, Sección Tribuna, 10 de Marzo de 2026
I. Introducción: objeto, método y relevancia práctica
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 64/2026, de 26 de enero de 2026 (LA LEY 10816/2026) (ECLI: ES:TS:2026:153 (LA LEY 10816/2026)), cuyo ponente ha sido el Excmo. Sr. Seoane Spiegelberg, constituye un pronunciamiento de referencia en materia de responsabilidad civil sanitaria, especialmente en lo relativo a la valoración de la prueba pericial y su incidencia en la determinación del quantum indemnizatorio. El caso resuelto versa sobre los daños derivados de una mala praxis médica en la atención a un recién nacido, que desembocó en un síndrome de intestino corto extremo, y la consiguiente reclamación de indemnización por parte de los progenitores del menor afectado.
El núcleo del debate jurídico se centra en la apreciación de los distintos informes periciales aportados al proceso, la aplicación del baremo de tráfico como criterio orientador para la cuantificación del daño y la determinación de los intereses moratorios. El Tribunal Supremo, en su fallo, revisa la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, otorgando prevalencia al dictamen de la perita judicial frente al informe de parte, y fija criterios técnicos sobre la sana crítica en la valoración de la prueba pericial.
Marco de valoración de la prueba pericial con vocación de estabilidad
El núcleo de este trabajo es el marco de valoración de la prueba pericial con vocación de estabilidad. El interés del pronunciamiento excede su caso —cuantificación en responsabilidad sanitaria— y alcanza a cualquier controversia técnica: desplaza el acento desde la cifra final al «cómo» se arriba a ella. Esta re-focalización exige a peritos, abogados y tribunales interiorizar un lenguaje común de método, datos y coherencia, y exteriorizarlo en la motivación.
II. Marco normativo mínimo: arts. 335-348 LEC y disciplina temporal del art. 337 LEC
El dictamen pericial está regulado entre los arts. 335 (LA LEY 58/2000) y 348 LEC. (LA LEY 58/2000) El art. 335.1 define su objeto (ilustrar al juez con conocimientos especializados); el art. 348 impone la valoración «según las reglas de la sana crítica», fórmula que remite a lógica, máximas de experiencia y coherencia con el conjunto probatorio.
En este contexto Adjetivo la prueba pericial en el proceso judicial es objeto de libre valoración por parte del tribunal, quien debe aplicar las reglas de la sana crítica, es decir, criterios de lógica, experiencia y sentido común, sin que la ley establezca una preferencia legal entre la pericial judicial y la de parte. El Tribunal Supremo ha reiterado que ambas clases de pericia deben ser valoradas conjuntamente, y aunque la pericial judicial puede presumirse más objetiva, esta presunción no es absoluta ni excluye la eficacia de la pericial de parte, debiendo el tribunal motivar siempre su decisión y justificar la aceptación o rechazo de las conclusiones periciales.
En la práctica, la valoración de la prueba pericial exige que el tribunal tenga en cuenta factores como la dificultad de la materia, la preparación y especialización de los peritos, la calidad técnica de los dictámenes, la concordancia entre informes y la buena fe de los peritos, entre otros. La función de la prueba pericial es ilustrar al órgano judicial en aspectos que requieren conocimientos especializados, pero el criterio del perito nunca es vinculante ni sustituye la función decisoria del juez, quien debe ponderar todas las pruebas practicadas en el proceso. La valoración es libre, pero no arbitraria. El tribunal debe motivar su decisión, exponiendo las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la pericia. Si existen varios dictámenes contradictorios, el tribunal debe justificar por qué otorga mayor credibilidad a uno sobre otro, atendiendo a los criterios mencionados (STS no 528/2020 del 21 de octubre de 2020 (LA LEY 149197/2020)).
El perito es un auxiliar del tribunal, pero su criterio no es vinculante ni sustituye la función decisoria del juez
La prueba pericial tiene como finalidad ilustrar al órgano judicial sobre aspectos que requieren conocimientos especializados. El perito es un auxiliar del tribunal, pero su criterio no es vinculante ni sustituye la función decisoria del juez. El tribunal puede incluso prescindir de la prueba pericial si, a la vista del resto de las pruebas, no la considera necesaria (Auto del TS no 592/2022 del 02 de junio de 2022 (LA LEY 107479/2022); Auto del TS no 551/2022 del 30 de mayo de 2022 (LA LEY 98826/2022); Auto del TS no 502/2022 del 31 de marzo de 2022 (LA LEY 80235/2022)).
El juzgador no debe sustituir la ciencia del perito con una valoración arbitraria, especialmente cuando se acude a la pericial por carecer de conocimientos especializados (Sentencia del TS del 15 de octubre de 1991). Sin embargo, el tribunal no está obligado a aceptar las conclusiones del perito si existen razones fundadas para rechazarlas, debiendo motivar adecuadamente su decisión.
III. La STS 64/2026: hechos relevantes, itinerario procesal y cuestión jurídica
El litigio trae causa de una mala praxis neonatal que desemboca en un síndrome de intestino corto extremo. En 64/2026 no se discute ya el nexo, declarado en un pleito previo, sino la cuantificación del daño (menor y daño moral de progenitores) y el dies a quo de los intereses del art. 20 LCS. En la instancia confluyeron tres pericias: — el informe de parte actora, de corte genérico sobre el síndrome; — el dictamen de la aseguradora, que aplica el baremo vigente; y — la pericia judicial (pediatría/neonatología), anclada en la historia clínica y la evolución del menor. La Audiencia elevó la indemnización aceptando el informe de parte; el Supremo estima la infracción procesal: la preferencia «acrítica» vulnera la sana crítica cuando prescinde de datos objetivos y de un examen comparado de especialidad, método y encaje probatorio. La Sala, además, fija los intereses desde el conocimiento efectivo del siniestro por la aseguradora.
IV. El estándar 2026 de valoración pericial: método, datos, coherencia y consistencia
El fundamento de derecho de la sentencia se asienta en la aplicación del art. 348 de la LEC (LA LEY 58/2000), que impone al tribunal la obligación de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica subrayando que la valoración probatoria es una actividad intelectual que exige al juez examinar si los hechos alegados han sido corroborados por las pruebas practicadas, sometiéndolas a un análisis fundado en máximas de experiencia y en los postulados de la lógica y la razón. Este proceso debe ser exteriorizado en la motivación de la sentencia, permitiendo así el control de la racionalidad y justificación de la decisión judicial.
En cuanto a los criterios para preferir el dictamen de la pericial judicial frente a los de parte, la sentencia no establece una preferencia legal automática, sino que exige que la elección se fundamente en la objetividad, coherencia y solidez argumental del dictamen. La independencia del perito judicial, derivada de su designación por el tribunal y su desvinculación respecto de las partes, puede ser un elemento relevante para inclinar la valoración a su favor, especialmente cuando concurren circunstancias que pongan en duda la imparcialidad o la calidad técnica de los dictámenes de parte.
No obstante, la preferencia por la pericial judicial no es absoluta ni automática. El tribunal debe analizar cada dictamen en función de su fundamentación, metodología, coherencia interna y adecuación a los hechos controvertidos. Solo cuando el dictamen judicial reúna las condiciones de objetividad, motivación y racionalidad, y existan dudas fundadas sobre la imparcialidad o calidad de los dictámenes de parte, podrá justificarse su preferencia.
El tribunal debe analizar cada dictamen en función de su fundamentación, metodología, coherencia interna y adecuación a los hechos controvertidos
Aquí el Tribunal hace una evaluación individualizada entre los informes periciales presentados, a saber:
Por lo tanto, del discurso judicial se infiere un test cuadripartito. Primero, MÉTODO: el dictamen debe explicitar qué técnica utiliza, por qué es idónea para el objeto y cuál es su aceptación en la comunidad disciplinar. Segundo, DATOS: las fuentes han de ser identificables y verificables; las operaciones (reconocimientos, mediciones, cálculos) descritas con trazabilidad; y, en su caso, deben declararse limitaciones y supuestos. Tercero, COHERENCIA INTERNA: las conclusiones han de fluir sin saltos, evitando contradicciones y razonamientos circulares. Cuarto, CONSISTENCIA EXTERNA: el informe debe encajar con el resto de la prueba (en sanitario, con la historia clínica y su evolución; en económico, con series oficiales y controles de factores alternativos). Este test no sustituye al dictamen, sino que crea condiciones para su escrutinio público: sólo cuando el razonamiento es transparente y contrastable puede preferirse con motivación.
V. El juez como «custos peritorum» y la «motivación reforzada» en la preferencia inter-pericial
La sentencia abandona el tópico del «iudex est peritus peritorum». El juez no reemplaza al experto; custodia la calidad del razonamiento pericial. En términos decisorios, esto impone: (i) independencia frente a la conclusión del experto; (ii) obligación de verificar la robustez metodológica y la trazabilidad de datos; (iii) comparación razonada entre pericia judicial y de parte —con atención a especialidad, método, operaciones y encaje con la evidencia—; y (iv) exposición explícita de las razones de la preferencia (motivación reforzada). La Sala, además, rechaza que la «empatía» —comprensible en contextos de alta carga humana— pueda operar como criterio de valoración: la identificación emocional es ajena al canon racional de la sana crítica. El mandato no es ascético: pide razones técnicas suficientes, comprensibles y auditables.
VI. Baremo, proporcionalidad e indemnidad: la técnica del ajuste racional
En la cuantificación, la Sala usa el baremo con carácter orientativo, no mecánico. Elige su estructura como lenguaje común y, desde ahí, corrige cuando el caso lo exige (p. ej., pondera días de hospitalización, secuelas principales y perjuicio estético leve, añade incapacidad permanente parcial y aplica un factor corrector al alza por la naturaleza y entidad de las lesiones). Dos cautelas relevantes: — se proscribe duplicar secuelas que son manifestaciones de la principal, para evitar sobreindemnización, y; — no cabe minorar por patología previa cuando ésta es la que motivó la actuación negligente generadora del daño. El resultado es un ajuste racional: seguridad de la técnica tabular, más correctores explícitos y motivados que preservan el principio de indemnidad sin incurrir en arbitrio.
VII. Contraste prudente con otras sentencias de la Sala (sin perder el foco en 2026)
La STS 64/2026 (LA LEY 10816/2026) se apoya y desarrolla una línea jurisprudencial consolidada sobre la valoración de la prueba pericial en el proceso civil. Entre los antecedentes más relevantes cabe destacar:
Paseo de la Castellana, 161. 1°D. 28046 (Madrid). C/ Poeta Joan Maragall, 48. 1°D. 28020 (Madrid).
Horario
Lunes a Jueves
9:00 a 14:00 y 15:30 a 18:30
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