Tabla de contenidos
(A propósito del art. 188.1.5ª LEC tras el RDL 5/2023 y de la LO 5/2024 del Derecho de Defensa)
Manuel Castellanos Piccirilli, Abogado-MCP Abogados, Co-Presidente Sección RCyS ICAM, Presidente ANAVA-RC
Diario LA LEY, Nº 10916, Sección Tribuna, 6 de Abril de 2026
I. Planteamiento: una incidencia cotidiana con relevancia estructural
La cuestión decidida por la STS 435/2026 (LA LEY 59201/2026) no es un problema menor de agenda. Plantea, en realidad, el punto en el que la organización del señalamiento colisiona con una garantía sustantiva del proceso: la defensa técnica cuando la ley la impone. El Pleno evita una solución casuística apoyada en la utilidad ex post del acto y opta por una regla general de nulidad que pretende impedir la normalización de vistas celebradas sin abogado por decisiones judiciales erróneas o por una cultura procesal que, en nombre de la «eficiencia», ha tendido a desplazar los costes de la disfunción hacia la parte y su representación. No es una cuestión de comodidad profesional: es una condición de validez del proceso (1) .
La reforma del art. 188.1.5ª LEC (LA LEY 58/2000) por el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), en particular, la previsión de que, ante urgencia médica en las 24 horas previas, baste «cualquier medio» que permita al tribunal tener conocimiento de la situación, con acreditación posterior, expresa una opción legislativa de realismo: las contingencias clínicas no son compatibles con cargas probatorias imposibles en tiempo real. La sentencia se limita a tomarse en serio esa opción y a conectarla con el régimen de nulidad por falta de intervención letrada preceptiva, que el legislador configura como una invalidez de la actuación y no como un defecto subsanable por conjeturas (2) .
II. Hechos del caso y recorrido procesal
El litigio se sustancia en un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo. La vista, solicitada por ambas partes, se señaló para el 11 de enero de 2024. La tarde del día anterior se presentó por LexNET escrito urgente solicitando suspensión por enfermedad del letrado de la parte demandada, aportando informe médico y alegando imposibilidad de sustitución. Pese a ello, el juzgado denegó la suspensión y celebró la vista sin asistencia letrada de la parte demandada, con presencia solo de su procuradora (3) .
En apelación, la Audiencia Provincial reconoció que la suspensión debió acordarse y que la enfermedad estaba suficientemente acreditada, pero negó la nulidad
En apelación, la Audiencia Provincial reconoció que la suspensión debió acordarse y que la enfermedad estaba suficientemente acreditada, pero negó la nulidad por entender que no existió indefensión material, pues la oposición constaba por escrito y la prueba no era necesaria. En casación, el Pleno casa la sentencia de apelación, declara la nulidad de actuaciones desde la denegación y ordena retrotraer para celebrar nueva vista con todas las garantías y tramitación preferente (4) .
III. Marco normativo: suspensión por enfermedad y nulidad por falta de intervención letrada
El art. 188 LEC (LA LEY 58/2000) regula la suspensión de vistas y otros actos procesales en supuestos tasados. Tras el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), el ordinal 5º incorpora expresamente, junto a la enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado, la baja por nacimiento y cuidado de menor y remite a otras circunstancias del art. 179.3 LEC. (LA LEY 58/2000) La reforma añade un inciso operativo: en urgencia médica ocurrida el mismo día del señalamiento o dentro de las veinticuatro horas anteriores, «bastará la aportación de cualquier medio» que permita al tribunal conocer la situación, sin perjuicio de acreditación posterior (5) .
La clave, sin embargo, está en el enlace con el régimen de nulidad. El art. 225.4 LEC (LA LEY 58/2000) declara nulos de pleno derecho los actos procesales realizados sin intervención de abogado cuando la ley la establezca como obligatoria; y el art. 238.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) reproduce ese mismo supuesto. A diferencia de la nulidad por prescindir de normas esenciales del procedimiento (arts. 225.3 LEC (LA LEY 58/2000) y 238.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), aquí la norma no condiciona la invalidez a la acreditación de una indefensión material concreta: la ausencia de defensa técnica cuando es preceptiva constituye el presupuesto objetivo de nulidad (6) .
IV. Doctrina constitucional: suspensión, antiformalismo y contradicción
La construcción del Pleno no surge en el vacío. La jurisprudencia constitucional, desde mucho antes de la reforma de 2023, ha advertido que las reglas procesales sobre causas de incomparecencia deben interpretarse de manera compatible con la efectividad del derecho de defensa y sin formalismos enervantes. En STC 130/1986 (LA LEY 17342/1986), el Tribunal Constitucional aprecia indefensión cuando, solicitada la suspensión por enfermedad del letrado y aportado certificado médico, la vista se celebra sin asistencia letrada; y rechaza que exigencias formales (papel oficial, adveración de firma) puedan operar como excusa suficiente para sacrificar la contradicción, pues no acreditan ni desmienten la realidad clínica (7) .
En STC 115/2002 (LA LEY 6013/2002), relativa a una vista en casación civil celebrada pese a enfermedad repentina del abogado, el Tribunal insiste en que, una vez acordada la vista, su utilidad es inherente al modelo procesal (oralidad y contradicción) y no puede convertirse en un trámite prescindible. El TC, además, rechaza que la parte deba anticipar qué argumentos habría formulado en la vista para acreditar indefensión: incluso si hubieran coincidido con lo escrito, la defensa oral ante el tribunal puede tener relevancia propia (8) .
V. Jurisprudencia ordinaria previa y conexa: Sala Primera y Sala Cuarta
En el orden civil, la Sala Primera ya había afirmado que la apreciación de la enfermedad del abogado como causa de suspensión debe realizarse «en el sentido más favorable» a la efectividad de la tutela judicial, sin amparar conductas patológicas de abuso, mala fe o falta de diligencia. Ese es el eje de STS 1121/2002 (LA LEY 869/2003), dictada bajo el régimen de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881), y que el Pleno de 2026 rescata como antecedente (9) .
Asimismo, el Pleno recuerda el ATS de 15 de noviembre de 2004 (ATS (LA LEY 294498/2004) 12880/2004), en el que la Sala dio por buena la suspensión por imposibilidad absoluta del letrado (angina de pecho y permanencia en UCI), rechazando pretensiones desproporcionadas frente a una imposibilidad real y acreditable. Este tipo de supuestos —enfermedad súbita y grave— sirven para comprender por qué la ley de 2023 introduce una regla de flexibilidad probatoria en urgencias médicas de 24 horas (10) .
En el orden social, la coherencia sistémica se refuerza con la STS (Sala Cuarta) 1246/2023, de 21 de diciembre, dictada en unificación de doctrina, que aprecia vulneración de la tutela judicial efectiva cuando, comunicada diligentemente la baja médica del letrado con antelación de 24 horas y acreditada mediante parte oficial, se celebra el juicio y se tiene por no comparecida a la parte. La Sala Primera invoca expresamente esta convergencia para evitar soluciones dispares ante una misma lesión del derecho de defensa técnica (11) .
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